Jesús Amador, Pepa Beiras e Isabel Brito registran Alegaciones. |
Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
ASUNTO: Alegaciones al
PROYECTO CONSTRUCTIVO DE CLAUSURA DE LAS BALSAS DE YESOS DE LA EMPRESA
FERTIBERIA SITUADAS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE HUELVA
En Huelva, a 11 de Mayo de 2016
EXPONE
Que con fecha 13 de marzo de 2017, aparece
publicado en el BOE nº 61 el sometimiento a información pública del proyecto
denominado “PROYECTO CONSTRUCTIVO DE CLAUSURA DE LAS BALSAS DE YESOS SITUADAS
EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE HUELVA”, por lo que en el plazo de treinta (30) días
hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del anuncio,
formula las siguientes:
ALEGACIONES
Primera. Que el proyecto de
Fertiberia parte del concepto de que las balsas son una presa o un dique, y no
lo son. Una balsa es una obra hidráulica consistente en una estructura
artificial destinada al almacenamiento de agua, delimitada total o parcialmente
por un dique de retención y una presa es una estructura artificial que limita
en todo o en parte el contorno de un recinto enclavado en el terreno tal como
consta en el RD 9/2008, de 11 de enero por el que se modifica el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 abril
(Anexo 1). Los apilamientos no son balsas ni presas sino acopios de residuos.
Se recrecieron y se acondicionaron una serie de canales y bermas para embalsar
lixiviado, un efluente líquido con alto contenido en elementos contaminantes.
Ni siquiera la denominada “balsa de seguridad”, que alberga dicho lixiviado, lo
es porque no está inscrita en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.
Fertiberia ha improvisado un circuito de
recirculación del lixiviado utilizando el propio sistema de apilamientos de sus
residuos, pero no tiene la consideración de presa ni de balsa.
Segunda.
El
proyecto no acompaña un estudio geológico real de detalle que sustente sus
suposiciones de estabilidad de la estructura de los apilamientos.
Se debe tener en cuenta que el Comité de
Expertos, convocado por el Ayuntamiento de Huelva y constituido el día 4 de
diciembre de 2015 para evaluar el proyecto de Fertiberia para el tratamiento de
la balsa de fosfoyesos en Huelva (Anexo 2), ha
realizado un estudio de detalle del sustrato adyacente a las balsas mediante
SÍSMICA DE REFLEXIÓN A ALTA RESOLUCIÓN. Esta técnica permite estudiar la
estructura de los primeros 4-5 metros del subsuelo. Este estudio ha
establecido:
Que ESTUDIOS ANTERIORES SOBRE EL
ODIEL nos presentan detalles del Canal del Burro hacia la isla de Bacuta, que
es la desembocadura del Odiel. Estos estudios describen la presencia de fallas
de reajuste. El estudio geológico, a pesar de no ser de detalle, contiene
información acerca de la existencia de fallas en el basamento que se han
reactivado en periodos más recientes afectando a los materiales que sustentan a
las balsas. Esta información, no ha sido tenida en cuenta como factor de riesgo
de la estabilidad de las mismas (Anexo 2).
Que se han realizado ESTUDIOS
ACTUALES SOBRE EL TINTO mediante más de 200 km de pasadas de sismografía. Se
hace un análisis del subsuelo en pasadas paralelas a las balsas. La estructura
interna típica de otras zonas del Tinto, a base de capas paralelas se encuentra
rota por “parábolas” que indican que en estas zonas ascienden líquidos o fango
fluidificado en las inmediaciones del apilamiento. Algunas de estas parábolas
adquieren las dimensiones de “extrusiones diapíricas” o “diapiros” que llegan a
la superficie como bocas de volcán (Anexo 2).
Debido a la cautividad del estrato
limoso empapado en agua subyacente a la balsa de apilamiento y la presión de
los, aproximadamente, 120 millones de Tm de peso de la misma, se ocasiona un
flujo de fluido hacia la zona libre en el lecho de la ría. Esta sería además la
explicación de las elevaciones anormales detectadas en la batimetría en la zona
anexa a la balsa (Anexo 2).
Por lo tanto, habría que realizar un
monitoreo al respecto porque no se puede tapar sin ofrecer una solución
adecuada (hay 120 millones de toneladas) sospechando que el peso de dichas
estructuras pueden suponer el principio de un colapso de las balsas si el
terreno subyacente no es capaz de sustentarlas.
Tercera. Según las
evidencias científicas arrojadas por el estudio científico llamado“Evolución
geoquímica de lixiviados de fosfoyesos. Implicación en calidad del aire, modelo
de restauración y proyecto básico de ingeniería” (Anexo 3), los “fosfoyesos”
generan efluentes líquidos y sales fruto de la lixiviación de los mismos. Por
tanto, estos elementos SON RESIDUOS, NO SUBPRODUCTOS como también lo establece
el Dictamen Motivado de la CE de fecha 18 de Marzo de 2010
Cuarta. Los fosfoyesos en
sí mismos no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley
22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (Anexo 4). Para
considerarlo como tal deberían contar con la declaración de Subproducto. Como
no la tienen, deben caracterizarse como residuos de acuerdo con la Orden
AAA/661/2013, de 18 de abril (Anexo 5), someterse a tratamientos específicos y
evaluarse correctamente el riesgo para el medio ambiente.
Quinta. Los apilamientos
de “fosfoyesos” tienen características que permiten calificarlos como residuos
peligrosos de acuerdo con el Anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
residuos y suelos contaminados (Anexo 4), como entre otras características H12
residuos que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar en contacto con el
aire, con el agua, o con un ácido”, y H15,“residuos susceptibles tras su
eliminación, de dar lugar a otra sustancia, por un medio cualquiera, por
ejemplo un lixiviado que posee alguna de las características enumeradas en dicho
Anexo III”, Nunca se le aplicaron los criterios de admisión de residuos en
vertedero, vigentes desde el 16 de julio de 2005.
Sexta. Los terrenos donde
se ubican los apilamientos de residuos nunca fueron autorizados como vertedero,
y su grado de protección de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana no
permite su uso como vertedero, y además están prohibidas las actuaciones que
comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto, de
inundación, erosión o degradación del suelo (Anexo 6).
Séptima. Los riesgos en las
zonas de los apilamientos están acreditados por los Informes del Comité de
Expertos, convocado por el Ayuntamiento de Huelva y constituido el día 4 de
diciembre de 2015 para evaluar el proyecto de Fertiberia para el tratamiento de
la balsa de fosfoyesos en Huelva (Anexo 2) que, además, niega la afirmación de
la empresa EPTISA de que se ha considerado el escenario más desfavorable en
caso de producirse un tsunami (Anexo 2). En el Anexo 2 también se compara la
inundación prevista por el estudio de EPTISA y el de NAUTILUS en caso de
tsunami.
Octava. No puede
aplicarse el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a un vertedero no
considerado ni autorizado por el RD 1481/2001,de 27 de diciembre, por el que se
regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (Anexo 7) y
por tanto, es ilegal. No se trata de una actividad que pueda asociarse a
ninguno de los epígrafes de la Ley 7/2007, de 7 de julio, de Gestión Integrada
de la Calidad Ambiental.
Novena. En el proyecto de
Fertiberia, la zona 4 correspondiente a los apilamientos de residuos ubicados
en las Marismas de Mendaña se da por “recuperada y restaurada” por la empresa
Fertiberia, pero no existe ninguna documentación acreditativa del órgano
ambiental competente que así la contemple. Por tanto, la actuación propuesta
por la empresa Fertiberia para esta zona es inadmisible. Debe procederse a
identificar y caracterizar los residuos vertidos en esta zona y llevar a cabo
los tratamientos específicos necesarios para los mismos con la finalidad última
de recuperar la Marisma.
Décima. El proyecto no
restaura la zona 4, ni soluciona sus filtraciones y lixiviados a la ría, siendo
en la actualidad dicha zona una verdadera TRAMPA QUÍMICA, con producción
espontánea de minerales de neoformación y que fue utilizada por Fertiberia,
además de zona de vertido de fosfoyesos, para el subarriendo ilegal de la
concesión a terceros, hasta convertirla en un vertedero de otros residuos
químicos y radiactivos SIN AUTORIZAR, como son: residuos de la construcción,
ilmenita inatacada, ácidos arsenicales, yesos rojos de Tioxide, polvos de
electrofiltros, residuos de plantas de tratamiento, material contaminado con el
isótopo radiactivo Cesio 137, etc.
Undécima. No se puede
autorizar la iniciación de un procedimiento de clausura y postclausura de un
vertedero no considerado ni autorizado por el RD 1481/2001,de 27 de diciembre,
por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero
(Anexo 7) y por tanto, ilegal, como es el caso de los apilamientos de residuos.
El plazo para concederle la autorización como vertedero existente venció el 16
de julio de 2009 y se estaría incurriendo en el incumplimiento del RD
1481/2001, de 27 de diciembre. De acuerdo con el Anexo I de dicho RD 1481/2001,
los apilamientos de yeso no cumplen ninguna de las condiciones que permitan
autorizarlo como vertedero. Es evidente que la justicia ha declarado contrario
a Ley el vertido de los fosfoyesos, con lo que resulta incongruente evaluar un
Estudio de Impacto Ambiental que pretende dejar en el mismo lugar un vertido no
autorizado de, aproximadamente, 120 millones de toneladas de residuos
industriales perjudiciales para la salud y el entorno natural.
Fertiberia pretende en este proyecto enterrar el
apilamiento de fosfoyesos como si se tratara un vertedero autorizado. El
contencioso judicial mantenido entre Fertiberia y el Ministerio de Medio
Ambiente en la Audiencia Nacional, ha demostrado que la autorización de vertido
líquido (AV-HU 09/93) otorgada por la Junta de Andalucía denominada
“reordenación del vertido”, por la que el fosfoyesos asentó en crecientes
pirámides sólidas de más de 25 metros de altura, se concedió fraudulentamente
al no tener la Junta de Andalucía competencias para ello, resultando ésta por
tanto nula de pleno derecho. Por consiguiente, estos residuos no se pueden en
ningún caso enterrar tal y como pretende el proyecto de Fertiberia, sino que
deberían recuperar en su totalidad la marisma.
Duodécima. Existen evidencias
científicas basadas en estudios y muestreos periódicos de que en la zona 2 y 3
existen residuos que necesitan tratamientos específicos y de que existen
alternativas y propuestas basadas en “las Mejores Técnicas Disponibles” para
dicho tratamiento, como se especifica en laLey 16/2002, de 1 de julio, de
Prevención y Control Integrados de la Contaminación (Anexo 8). Así se muestra
en el Estudio sobre “Evolución geoquímica de lixiviados de fosfoyesos.
Implicaciones en calidad del aire, modelo de restauración y Proyecto Básico de
Ingeniería” llevado a cabo por la Unidad Asociada CSIC-Universidad de Huelva
“Contaminación Atmosférica” (Anexo 3).
Decimotercera. El proyecto no
resuelve los problemas sanitarios derivados de la evaporación de lixiviados en
la zona 3. Los estudios referidos en el Anexo 3 establecen evidencias
científicas de las emisiones atmosféricas de fluoruros (1,5t), cloruros (2,4 t)
y fosfatos (9,2t), cantidades que se pueden emitir en dos semanas en
determinadas condiciones de radiación solar y pluviometría. El proyecto ni
siquiera contempla su existencia. Los niveles de las sustancias arriba citadas
en la atmósfera de la ciudad, son 5 veces menores a 500 m de las balsas y 50
veces menores a 1 km y se intensifican en periodo estival por la evaporación
del lixiviado. Existen por tanto claras indicaciones del origen de estos
contaminantes en la atmósfera de Huelva. Su tratamiento específico es
prioritario y, por tanto, procede vaciar con urgencia la “actual balsa de
seguridad” para evitar impactos en la salud de la población de Huelva y, como
considera que el vaciado de la balsa se realizará en la última fase, no se
puede ejecutar la solución propuesta por Fertiberia para la misma. Así, quedan
demostradas una vez más, la incompetencia e incongruencia del proyecto de Fertiberia.
Decimocuarta.
Vista la
posible situación de incertidumbre e ilegalidad, por la ausencia de
autorizaciones al tratarse de un vertedero no considerado ni autorizado por el
RD 1481/2001,de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos
mediante depósito en vertedero (Anexo 7) en relación a los residuos albergados
en los apilamientos de residuos de las zonas 2, 3 y 4 en aplicación del
Principio de Precaución y de Jerarquía en la Producción y Gestión de Residuos y
apelando a la necesaria gestión del riesgo, el proyecto de Fertiberia es
inviable y no se puede ejecutar el Plan de Clausura propuesto por dicha empresa
por poner en serio riesgo la salud de la población de Huelva y el ecosistema
marismeño de gran valor sobre el que se asienta y con el que linda, lugares de
importancia comunitaria (LIC), como marismas y riberas del Tinto, entre otros.
Decimoquinta. El proyecto no
contempla identificar, retirar y trasladar a un centro autorizado los llamados
fosfoyesos negros (Anexo 9), aplicando las medidas de seguridad necesarias para
hacerlo con las máximas garantías. Toda vez que está demostrado que emiten
niveles de radiación por encima de 1 microsievert/año, tal como la propia
empresa reconoce en su proyecto. La identificación debe hacerse a través de un
exhaustivo estudio de detalle. Las 4 zonas de fosfoyesos negros hasta ahora
identificadas lo fueron en el año 2010. Por lo que debe hacerse una
reevaluación con las mejores técnicas disponibles (Anexo 10) para hacer una
correcta identificación. Por tanto no procede por precaución adoptar la
solución propuesta por Fertiberia que se limita a cubrirlos sin más. Esto no
garantiza el control de las emisiones radiológicas de dichos residuos.
Decimosexta. Si del estudio de detalle e identificación de
los residuos de fosfoyesos negros (Anexo 9) así se deriva, se deben clasificar
los apilamientos de fosfoyesos como residuos radiactivos y proceder a su
retirada para tratarlos en una instalación radiactiva autorizada.
Decimoséptima.
El proyecto
de Fertiberia no tiene en cuenta el riesgo para la salud de las poblaciones de
Huelva y su entorno y para el ecosistema marismeño, que tiene el hecho de que
esta “trampa química” –las 720 hectáreas de apilamientos de yesos (zonas 2, 3 y
4)– permanezca enterrada a perpetuidad en la Marisma de Huelva, ni el impacto
en el tiempo de las emisiones radiológicas, que declara el propio proyecto. En
este último caso sólo analiza el impacto puntual que pueden suponer los
trabajos de retirada de los fosfoyesos negros a un centro autorizado por lo que
el proyecto no contempla adecuadamente los riesgos de mantener estos residuos
que emiten radiación por encima de los niveles autorizados, a 500 metros de
zonas residenciales.
Decimoctava.
Que la
empresa toma como referencia el proyecto Eptisa, que hizo un análisis que
estudió una posible ola de dos metros. Por eso dice que pone una escollera de
piedra de dos metros, pero existen otros estudios que dicen que puede ser mucho
más grande (Anexo 2) y hay evidencias científicas de que así ha ocurrido ya en
el pasado. Además hay que tener en cuenta que se pone más peso y eso supone que
cuando las olas produzcan un colapso de la orilla se caerán las escolleras.
Decimonovena.
Que el
proyecto de Fertiberia consistente en enterrar montañas de Fosfoyesos mezclados
con otros residuos en las marismas del Río Tinto, a 500 metros de la ciudad de
Huelva, incumple el artículo 45 de la Constitución Española, que establece la
obligación de reparar el daño causado al medio ambiente, según el principio de
“quien contamina paga”, debiendo obligarse a la empresa a reparar el daño
causado mediante la devolución del medio ambiente destruido, a su estado
original.
El artículo 132 de la Constitución Española
expresa además que la marisma es un Bien de Dominio Público inalienable,
imprescriptible e inembargable por su propio valor ecológico y natural,
protegida además por el Convenio Internacional de RAMSAR, y que cumple la
función natural de prevenir inundaciones y amortiguar temporales, además del
derecho reconocido a la ciudadanía al disfrute de sus espacios naturales en su
estado original.
Vigésima. El proyecto
pretende mantener una isla-vertedero de residuos peligrosos en un cauce público
y en una marisma mareal, lo que además de vulnerar la Ley y los Convenios
Internacionales de RAMSAR y el Convenio Europeo del Paisaje, afecta a la
dinámica del litoral, con lo que así la naturaleza no recuperará el espacio
original que se le roba con este vertedero químico. Todo ello supondría además
trasladar un problema ambiental y sanitario a las futuras generaciones, un
problema de riesgo de catástrofes por inundaciones o avenidas, de subida del
nivel del mar o tsunamis, que en el golfo de Cádiz y la costa de Huelva tiene
un periodo de retorno de unos 400 años.
Vigésima
primera.
El proyecto no garantiza la necesaria estabilidad del apilamiento. Recientes
estudios geológicos del subsuelo realizados en el estuario del Tinto y el Odiel
por el equipo de expertos nombrados por el órgano de participación de los
fosfoyesos del Ayuntamiento de Huelva, han demostrado mediante técnicas de
sísmica de reflexión que:
1.- El estuario es una zona
neotectónica activa, es decir, que en los últimos 3.000 años se han producido
movimientos de subida y bajada de los bloques a través de fallas detectadas en
ambos ríos. El proyecto no reconoce la
existencia de una falla situada debajo del apilamiento de fosfoyesos.
2.- Se ha constatado la existencia de
deformaciones, volcanes de lodos y diapiros en el lecho del canal del Tinto
debido a la sobrepresión que supone la inmensa apilación de fosfoyesos
depositados en los últimos 50 años sobre los fangos subyacentes. Esta
sobrepresión tampoco se contempla en el proyecto.
3.- El proyecto contempla la
instalación de una escollera como protección ante un tsunami (considerándolo
como una simple inundación), pero no contempla el riesgo de colapso de la
escollera y el apilamiento por el socavamiento ocasionado por las corrientes en
el proceso de flujo y evacuación natural de la inundación ocasionada.
Vigésimo
segunda. Mantener
los fosfoyesos junto a 150.000 personas supone un claro problema sanitario y
ambiental en una de las ciudades con más incidencia de cáncer de Europa, de
acuerdo con los estudios realizados por la Universidad PompeuFabra (Anexo 11),
y la Universidad Carlos III (Anexo 12), así como por lo expuesto en el informe
Dictamen realizado por encargo del Defensor del Pueblo Andaluz sobre “El exceso
de mortalidad y morbilidad detectado en varias investigaciones en La Ría de
Huelva” (Anexo 13).
Vigésimo
tercera. El
proyecto de Fertiberia elude la reducción, reutilización, reciclado y
valorización de residuos exigido por la legislación vigente y vulnera las
directivas: marco de aguas, de residuos e IPPC. El proyecto igualmente no
estima adecuadamente alternativas de valorización de residuos, señalando como
inviables, opciones para las que ya existen incluso empresas con patentes
registradas para la valorización de dichos residuos, como la de obtención de
sulfato sódico y carbonato cálcico.
Vigésimo
cuarta. Las
distintas “balsas” se han iniciado carentes totalmente de preparación y
acondicionamiento del sustrato para albergar los residuos depositados en las
mismas. Esta carencia provoca aportaciones de lixiviados a las aguas de la Ría
del Tinto, con la consiguiente afección a la cadena trófica de un estuario que
presenta una actividad significativa de marisqueo, pesca deportiva y pesca
artesanal.
Por todo lo anteriormente expuesto,
SOLICITA
Primero. Que se tenga por
presentado este escrito de alegaciones y toda la documentación anexa, y por
formuladas todas las alegaciones en él expresadas, uniendo el presente escrito
al proyecto de referencia, y teniendo en cuenta estas alegaciones al dictar la
oportuna resolución.
Segundo. Que el órgano
ambiental emita una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable basada, al
menos, en los siguientes motivos desarrollados en las presentes alegaciones:
•
La ausencia de certidumbre en lo relativo a la estabilidad del
apilamiento de fosfoyesos que se pretende tapar y cuyo colapso o fractura
ocasionaría un daño ambiental de enormes proporciones e irreversible.
•
La ausencia de un proyecto que permita tratar adecuadamente los
lixiviados de la zona 3 y garantice el cese de emisiones tóxicas a la
atmósfera.
•
La insostenible consideración de “presa” al objeto del proyecto.
•
La imposibilidad de aplicar un proyecto de clausura a un vertedero
ilegal.
•
El despropósito que significa considerar la existencia de las montañas
de residuos como una regeneración de las marismas del Tinto, que es a lo que
está obligada la empresa.
•
La nula consideración del principio de precaución y de jerarquía en la
gestión de residuos que rige toda la normativa ambiental anterior.
•
La consideración reflejada en el proyecto de una superficie parcial
del apilamiento y no de las, aproximadamente, 1200 hectáreas de marismas que
albergan los residuos.
•
Las evidencias científicas sobre la peligrosidad y riesgo de los
residuos albergados para la salud de la población y la conservación del
ecosistema marismeño.
•
La existencia de mejores técnicas disponibles para los diversos tipos
de residuos depositados en las zonas de apilamiento.
•
La errónea consideración como subproductos de lo que debe ser
calificados como residuos y que ni siquiera han sido identificados y
caracterizados conforme a la normativa en vigor.
Tercero. Que el presente
proyecto no sea autorizado por el órgano sustantivo por ser inviable desde el
punto de vista medioambiental, y porque su ejecución supondría un grave impacto
sobre especies y hábitats cuya alteración contraviene lo dispuesto en la
legislación aplicable en materia de protección de la naturaleza, considerando
que la valoración del impacto incluida en el Estudio de Impacto Ambiental, no
es acorde con la valoración del impacto real que pudiera tener el presente
proyecto.
Cuarto. Que en base a los
artículos 31 y 34 de la Ley 30/1992, y artículo 24.1 de la Constitución
Española, al ser titular de derechos o intereses legítimos que pueden resultar
afectados por la resolución de este procedimiento, me persono en el mismo,
solicitando expresamente que se me tenga por parte interesada, y que se me
notifiquen cuantas actuaciones y resoluciones se emitan en el mismo,
especialmente la resolución que ponga fin al procedimiento.
Anexos disponibles en la siguiente dirección: http://goo.gl/fG3BYa
Fdo: Isabel Brito Cabeza Fdo:
Isabel Franco Carmona
Fdo: Jesús Amador Zambrano Fdo:
Maria José Beiras Torrado